La Oferta De Alojamiento Turístico Hotelero

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Tipología De La Oferta Turística

Una de las leyes turísticas de última generación, sistematiza y precisa de forma amplia lo que constituyen los Agentes Turísticos o Sujetos de la Ley turística. Esta es la Ley de ordenación turística cántabra 5/1999, 24 de marzo.
Demandantes turísticos.- están los usuarios turísticos que son el conjunto de personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos, servicios, actividades o funciones turísticas de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
Las Empresas Turísticas se integran en cinco grupos:
  • Alojamiento Turístico: establecimientos hoteleros, apartamentos y viviendas turísticas, inmuebles en régimen de multipropiedad, campamentos, alojamientos rurales y otros susceptibles de ser explotados turísticamente.
  • Restauración: restaurantes, cafeterías, bares y similares, discotecas, catering, etc.
  • Mediación Turística: agencias de viajes, organizadores de congresos, centrales de reservas, etc.
  • Ocio y Recreo: las que en su actividad turística y hostelera pueden ser parques temáticos, acuáticos, infantiles y similares.
  • Servicios Complementarios de Naturaleza Turística: consultoría, asesoría turística, información turística, etc.
El objetivo prioritario del análisis de la oferta turística desde el punto de vista del Derecho Administrativo es analizar pormenorizadamente el concepto o exigencias técnicas de cada su modalidad de oferta y englobar las técnicas de intervención administrativa sobre cada una de ellas; la justificación de las específicas potestades que la Administración competente tiene atribuidas y las patologías que se advierten del análisis de esta ordenación reglamentaria autonómica.
La delimitación de la oferta turística stricto sensu respecto a la denominada oferta turística complementaria o de entretenimiento no es siempre diáfana, y resulta más difusa en las últimas leyes de ordenación turística.

Los Establecimientos Hoteleros

La Legislación Relativa A Los Establecimieentos Hoteleros

La legislación hotelera es la más prolija, obsoleta y deficitaria. Es menos completa que la legislación relativa al turismo rural.

En este tipo de alojamientos es preciso distinguir: el grupo, modalidad, categoría, especialización y régimen de explotación. Cada uno de estos elementos condiciona las exigencias técnicas y administrativas que las normas autonómicas imponen a las empresas turísticas hoteleras. Se suelen acoger dos grupos de establecimientos hoteleros.
  • Hoteles: establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios distintos de los que corresponden a las otras modalidades, los hoteles-apartamentos.- establecimientos que pos su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento.
  • Moteles.- establecimientos situados en las proximidades de las carreteras (esta modalidad en algunas leyes autonómicas se acoge como hotel especial).
Las categorías varían según las modalidades, la estrella suele ser el distintivo. En cuanto a las especialidades algunas leyes autonómicas prevén una caracterización específica del establecimiento que condiciona sus servicios e infraestructuras; hotel-balneario, hotel de montaña, hotel casino, etc. Régimen de explotación hace indicación a los servicios que prestan: “general” que es de alojamiento y comedor y “específico” de alojamiento ya que no prestan el servicio de comedor.
La consecuencia de esta enorme variedad tipológica es la gran inseguridad del consumidor que suele encontrar para saber que le ofrecen las distintas modalidades y se agrava más por el hecho de que algunas CCAA han modificado en varias ocasiones sus modalidades hoteleras estableciendo un régimen transitorio específico. CCAA de Extremadura, Disposición Adicional única del decreto 78/1986, 16 de diciembre, “los establecimientos que actualmente pertenezcan al grupo de hostales, y por sus características y servicios no puedan incluirse en el grupo hoteles, serán incluidos en el de pensiones, aunque podrán mantener a efectos de publicidad la denominación de hostal, sin especificación de número de estrellas”. En la práctica esto conduce al consumidor que confíe más en la calidad del servicio hotelero que le ofrece una determina multinacional turística hotelera o una guía turística de prestigio.

La Clasificación Autonómica De Los Establecimientos Hoteleros

Se hace hincapié en las modalidades sui generis de cada CCAA, teniendo en cuenta que las más comunes suelen coincidir con pequeñas variables en casi todas ellas.

CCAA País Vasco.- no tiene normativa propia al respecto.

CCAA de Andalucía.- Decreto 47/2004, 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, distinguiendo entre grupos, categorías y modalidades, obligatorio, y especialidades hoteleras, voluntaria x parte del empresario. Entre los grupos se encuentran: Hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos. Las categorías de los hoteles se clasifican de una a cinco estrellas o de gran lujo. Además las modalidades distinguen entre establecimientos hoteleros de playa, ciudad, rural o carretera. Los establecimientos pueden obtener de la Consejería el reconocimiento de alguna especialidad: establecimientos hotelero de carretera (moteles); establecimiento hotelero rural (albergues de montaña, de naturaleza) y además se incluyen como especialidades los establecimientos hoteleros deportivos, familiares, gastronómicos, de congresos y negocios y monumentos.

CCAA Principado de Asturias.- Decreto 78/2004, 8 de octubre, clasifica los establecimientos hoteleros en dos grupos: grupo primero que integra hoteles y hoteles-apartamento y el segundo grupo que acoge las pensiones. Además recoge los requisitos para las diversas modalidades, a aspectos muy diversos para este tipo de alojamientos: contractuales, técnicos y asimismo regula el procedimiento de solicitud de autorización, regula alojamientos hoteleros con especialidad.

CCAA de Galicia.- decreto 267/1999, 30de septiembre, distingue en un primer grupo de hoteles que pueden ser de una a cinco estrellas y un segundo grupo que son pensiones de una a tres estrellas, también prevé la modalidad de la Posada y los hoteles especiales por sus singulares prestaciones. La Ley de Turismo gallega 14/2008 se refiere a dos grupos de establecimientos hoteleros: hoteles y residencias turísticas, que ofrecen alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios y tienen una estructura y características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles.

CCAA de Aragón.- decreto 153/1990, 11 de diciembre, establece tres grupos: hoteles de una a cinco estrellas y los Hoteles-apartamentos también de una a cinco estrellas, hostales y pensiones de categoría única que facilitan servicios de alojamiento con o sin otros servicios complementarios y Pensiones. También prevé el establecimiento hotelero especializado, que puede solicitarse de la Administración: hotel de montaña, balneario, motel. En su decreto 294/2005, 13 de diciembre prevé la figura de este tipo de establecimiento hotelero caracterizado por su calidad y asentado en un edificio de interés patrimonial o en un entorno privilegiado.

CCAA de Baleares.- no clasifica a los establecimientos hoteleros por grupos, modalidades o categorías; la Ley 7/1988, 1 de junio, condiciona esta ordenación a la correspondiente aprobación del Plan Sectorial de Ordenación de la Oferta Turística, se limita a establecer requisitos para la concesión de nuevas autorizaciones a este tipo de establecimientos.

CCAA de Canarias.- decreto 149/1986, 9 de octubre, establece dos grupos: hoteles y pensiones y además prevé la modalidad de hotel especializado.

CCAA de Cantabria.- Decreto 50/1989, 5 de julio, establece tres grupos: hoteles, pensiones y posadas en casas de labranza. Actualmente los establecimientos hoteleros se agrupan en hoteles y pensiones de categoría primera y segunda; los hoteles y hoteles-apartamentos de una a cinco estrellas y los moteles de tres o dos estrellas.

CCAA de Castilla-La Mancha.-Decreto 4/1992, 28 de enero, se establecen tres grupos: hoteles (hoteles de una a cinco estrellas y hoteles-apartamentos de una a cinco estrellas y moteles de categoría única), hostales de dos y una estrella y pensiones de dos y una estrella.

CCAA de Cataluña.- Decreto 176/1987, 9 de abril, dos grupos: hoteles y pensiones. Lo más destacable es la regulación que se ofrece a los denominados hoteles especializados en su Orden de 6 de octubre de 1987 y de la consiguiente especialidad de los requisitos técnicos y administrativos que en ellos se imponen.
  1. Hotel Monumento es el ubicado en un edifico declarado de interés por un organismo público competente en lo que se refiere a sus características históricas y/o artísticas.
  2. Hotel Balneario es el situado cerca de aguas termales con determinadas características.
  3. Hotel de Esquí es el situado en una zona de alta montaña y a los alrededores de una estación de invierno, con determinadas infraestructuras.
  4. Hotel Típico es el que tiene una arquitectura y decoración propia del lugar o de la época con determinadas características.
  5. Hotel Vacacional de Montaña es el situado en zona de montaña con determinadas condiciones.
  6. Hotel Casino es el que tiene un casino de juego en su recinto con determinadas condiciones.
  7. Hotel Deportivo es el que tiene instalaciones deportivas fácilmente asequibles para los clientes como mínimo para la práctica de dos deportes, salvo el de piscina y de mesa, con determinadas condiciones.
  8. Hotel Comercial es el que tiene sala de conferencias, reuniones, despachos para clientes, etc.
  9. Hotel Vacacional de playa es el que está situado en la franja del litoral y en una zona de playa con determinadas infraestructuras.
  10. Hotel de Aeropuerto es el situado en una distancia máxima de mil quinientos metros de un aeropuerto con servicio de restauración, insonorización, tf en las habitaciones, etc.
  11. Motel es el hotel de carretera.
  12. Hotel de Gran Lujo es un edificio de construcción de primera calidad y gran confort.
  13. Hospedería, modalidad regulada por Decreto 211/1995 es un centro de devoción y peregrinaje de renombre popular, de fuerte tradición y arraigo.
CCAA de Extremadura.- decreto 86/2007, 8 de mayo, mantiene tres grupos: hoteles (hoteles y hoteles apartamentos), hostales y pensiones. Además prevé el hotel especializado.

CCAA La Rioja.- Decreto 28/1989, 12 de mayo, distingue entre: hoteles (hoteles, hoteles-apartamentos, moteles), hostales y pensiones. Además prevé la doble posibilidad de explotación en régimen general o simplemente residencial (hoteles-residencia, residencia-apartamentos y hostales-residencia).

CCAA de Madrid.- la ordenación de los establecimientos hoteleros se debe más a las categorías que a las modalidades y prevén dos grupos en del Decreto 120/1985: hoteles (hoteles hasta de cinto estrellas y hoteles-apartamentos hasta de cuatro estrellas) y pensiones en el que se incluye la modalidad de casas de huéspedes sin categoría alguna.

CCAA de Murcia.- decreto 29/1987, 14 de mayo, prevé dos grupos de hoteles de hasta cinco estrellas y pensiones de dos y una estrella sin diferenciarlos por modalidades. No se prevé la modalidad de hotel-apartamento, se orden posteriormente de forma específica. Además prevé la categoría de “lujo” y la especialidad de hotel de playa.

CCAA de Navarra.- decreto 48/1994, 21 de febrero, no agrupa los establecimientos hoteleros de forma específica, los clasifica directamente en las modalidades de hoteles, hoteles-apartamento de una a cinco estrellas, hostales ordinarios y de categoría especial y pensiones de una o dos estrellas.

CCAA de Valencia.- Decreto 153/1993, 17 de agosto, distingue tres grupos: hoteles (hoteles, hoteles-apartamentos de hasta cinco estrellas y hostales-residencia hasta de tres estrellas), hostales y hostales-residencia de una o dos estrellas y pensiones. En cuanto a las categorías prevé la posible distinción turística en función de las instalaciones y de los servicios que proporciones y la categoría de lujo que sólo se otorga a los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones. También se prevé la modalidad de hotel especializado en atención a sus condiciones y prestaciones y los requerimientos por modalidades, introduce modificaciones al Decreto 153/1993.

La Intervención Administrativa Sobre Los Establecimientos Hoteleros

La Actividad Administrativa Reglamentadora

La reglamentación de los establecimientos hoteleros constituye el primer eslabón de intervención administrativa sobre esta modalidad alojativa que son genéricamente los hoteles y extiende sus efectos a la ordenación de diversos aspectos colaterales que pretenden controlar administrativamente en aras a la defensa de muy variados intereses que concurren en la defensa del consumidos turístico y en la imagen turística del territorio:
  • Registro de Clientes.- previa inscripción de los clientes, quienes deberán exhibir los documentos acreditativos de su identidad.
  • Hojas de Reclamaciones.- las empresas hoteleras deberán tener las hojas de reclamaciones que son facilitadas por la Administración turística.
  • Facturación.- se obliga a entregar al cliente antes de su admisión, un documento en el que conste el nombre y categoría del hotel, número de habitación, precio de la misma, fecha de entrada y salida, debe ser firmado por el cliente quien tiene la obligación de satisfacer el precio convenido y por el que se le ha de entregar una factura. Este documento tiene en algunas legislaciones el valor de prueba a efectos administrativos y su copia se ha de conservar en el establecimiento hotelero a disposición de la inspección durante un año.
  • Reservas.- estableciéndose su régimen así como el de sus anulaciones y efectos.
  • Régimen del Personal.- se obliga a cumplir la legislación vigente en cuanto a la exigencia de nombrar un Director por establecimiento, de disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a los clientes de una manera rápida y eficaz, los servicios. Incluso se exige el conocimiento de, al menos dos idiomas extranjeros en determinadas categorías.
  • Reglamentación de los Contratos Privados ente Empresas Hoteleras y agencias de Viajes
  • Normas Relativas a la Publicidad y Exhibición de los Distintivos que dan a conocer la modalidad y categoría del establecimiento.
  • Normas relativas a la Naturaleza Pública de los Establecimientos Hoteleros en cuanto que son de Libre Acceso. También se prevé que para facilitar el conocimiento del uso de los bienes y servicios, la dirección de cada establecimiento pueda confeccionar normas de régimen interior, siempre que no afecten a los derechos de los clientes y sean exhibido de forma que se garantice su publicidad.
El cumplimiento de todas estas circunstancias es comprobado de forma periódica mediante la inspección turística correspondiente y no a través de la exigencia puntual de actos administrativos de control específico como en materias tales como precio, modificaciones estructurales, titularidad de la empresa.

La Comunicación Previa O Declaración Responsable Para El Inicio De La Actividad

A partir del 2009, sin perjuicio de la responsabilidad que para el promotor turístico supone la denominada declaración responsable el cumplimiento de los requisitos previsto de la legislación turística exige de los mismos requisitos. Dependerá de cada CCAA que se vayan eliminando las técnicas autorizatorias propiamente dichas, sustituyéndose esta técnica por dicha declaración responsable, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la Ley 17/2009, 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Para la obtención de esa información, se obtiene una clasificación provisional, es preciso aportar toda una serie de documentos acreditativos de circunstancias múltiples. La declaración responsable que provocará la eliminación de la técnica autorizatoria, sustituye la aportación documental por la declaración del promotor de que “cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad”. Dicha documentación constará:
  • Memoria Técnica.- donde consta la situación urbanística y uso del suelo, tipo de construcción proyectada, situación de los servicios de electricidad, suministro de agua y evacuación de residuales, modalidad del establecimiento y categoría proyectadas, capacidad prevista de alojamiento, con las diferentes modalidades de alojamiento, especificando los servicios sanitarios de los mismos y calendario y presupuesto de la inversión proyectada.
  • Planos a Escala de distribución por planta con cotas de medición, cotas de nivel, medida del suelo a los techos y superficie de habitaciones, baños o aseos y servicios generales por planta y plano de distribución de huecos de fachadas.
Por otro lado para la obtención de la autorización de apertura es preciso aportar:
  • Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.
  • Proyecto técnico del final de obra firmado por facultativo competente compuesto por una Memoria Técnica en la que deben constar toda una serie de datos.
  • Licencia Municipal de actividad de carácter definitivo y licencia municipal de apertura y certificado final de obra.
  • Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.
La clasificación otorgada queda condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que en cada momento establezca la normativa correspondiente, pudiendo ser revisada de oficio previa audiencia del interesado. La revocación de la autorización no se plantea como una sanción, sino como consecuencia de la resolución del incumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales se otorgó inicialmente de la autorización. En la CCAA de Valencia, Decreto 153/1993 se prevé que la clasificación otorgada por la Dirección General de Turismo se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinante de aquélla, pudiendo ser revisada de oficio mediante el correspondiente expediente en el que se oirá al interesado. CCAA de Navarra además prevé la posibilidad de que, cuando falte el cumplimiento de los requisitos técnicos que sean de escasa relevancia se otorgue motivadamente al establecimiento hotelero una autorización provisional de funcionamiento que tiene un período de vigencia, transcurrido el cual sin haberse subsanado las deficiencias, decae, otorgándose de oficio, previa audiencia del interesado, la clasificación que legalmente corresponda.
La dispensa de algunos de los requisitos y condiciones para permitir una clasificación y categoría del establecimiento hotelero se prevé en casi todas las legislaciones autonómicas. Esta dispensa exige de la petición de parte mediante expediente en el que debe constar información razonada suficiente de la peculiaridad del establecimiento. La CCAA de Madrid la dispensa de requisitos mínimos se limita a supuestos determinados. La CCAA de Extremadura, la dispensa no es posible respecto a determinadas modalidades hoteleras, como hoteles especializados y sin embargo, para otros se prevé esta posibilidad reglamentariamente, en Extremadura es preciso el previo informe de la asociación empresarial de la respectiva provincia, que habrá de emitirse en un plazo determinado y que no es vinculante.

Las Comunicaciones Administrativas Posteriores A La Apertura De Los Establecimientos Hoteleros

La Ley 17/2009, bajo la declaración responsable del promotor, en quien recae la responsabilidad, debe cumplir todos los requisitos para el adecuado ejercicio de su actividad, según vayan provocándose las condiciones que le exijan cumplir los requisitos previstos en las normas turísticas. Y así, existen y deberán ser declaradas como cumplidas, bajo la responsabilidad del promotor las siguientes;
  • Normas y Actos administrativos relativos a los precios en las que se exige el sellado, la comunicación diligenciada o el visado periódico, en última instancia tienen el efecto administrativo de otorgar validez a los precios declarados y comunicados. No parece que la Administración pueda negarse a aprobar estos precios que, en casi todas las legislaciones, se indican como de libre fijación por la empresa.
  • Normas y Actos administrativos relativos a las modificaciones estructurales o de ampliación, capacidad, instalaciones, servicios o características del establecimiento que obligan a la solicitud de autorización de la Administración turística.
  • Normas y Actos administrativos relativos a la titularidad de los establecimientos o cese de la actividad que exigen asimismo recabar la previa autorización de la Administración turística aportando la oportuna documentación.
  • Normas relativas a la prestación de servicios de comida donde es común que la prestación sea de libre oferta: o exclusivamente para los clientes del establecimiento o para el público en general. Cuando la prestación de tales servicios se produce con habitualidad para la propia clientela del alojamiento hotelero, basta con la simple notificación a la Administración Turística, bastando también la notificación al mismo organismo para el cese de la prestación habitual. Ello no excluye el control mediante inspección de las condiciones de prestación de tales servicios. Por el contrario, cuando la prestación del servicio se produce para el público en general, la autorización y explotación de este servicio está sometida a la reglamentación correspondiente a la hostelería.

La Actividad Administrativa Sancionadora Sobre Los Establecimientos Hoteleros

La revisión que las normas autonómicas reguladoras de los establecimientos hoteleros hacen a las leyes de disciplina y sanción turística es la regla común en la ordenación turística de la actividad sancionadora sobre los establecimientos hoteleros.
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