La Oferta De Turismo Rural

Compartir:

Justificación de La Oferta De Turismo Rural

La nueva regulación autonómica responde a este nuevo tipo de turismo por su necesidad de potenciar los recursos naturales y socioculturales del medio rural incidiendo en la actividad alojativa y en todo un sector turístico que alcanza servicios y actividades conexos o complementarios relacionados con el entorno natural y con el deporte y ocio. La interrelación entre el turismo y las exigencias medioambientales es más acusada ya que este turismo merece más atención del de las Administraciones Públicas dando lugar a reglamentaciones específicas que ordenan esta modalidad turística sin olvidar la regulación de las ayudas financieras tanto para el fomento y asentamiento de un producto turístico de calidad, objetivo prioritario y muy presente en casi todas las CCAA. Hay una mayor concienciación medioambiental entre; entre otras iniciativas, en las líneas maestras del Libro Verde de la Comisión de la Comunidad Europea y en los proyectos de fomento turístico que la Unión viene manteniendo.

Otra causa de esta modalidad turística es el agotamiento de otras modalidades alojativas, en el turismo rural se aprecia con mayor intensidad la vinculación entre el turismo y el territorio, dando lugar a la comprobación administrativa de las circunstancias que han de cumplir las empresas o establecimiento que ofrecen estos servicios; la Administración local siempre ha de certificar determinadas circunstancias que permiten a la CCAA otorgar la autorización previa, de apertura o funcionamiento.

En el análisis más reciente, los principales productos turísticos locales se vinculan a esta nueva modalidad turística ligada al marco rural. El crecimiento de esta oferta no es superior y quizá tenga que ver la confusión del usuario turístico en cuanto a los productos que se le ofrecen o cómo la respuesta excesiva de las legislaciones autonómicas hacia esta demanda rural creando múltiples categorías, modalidades y clasificaciones de alojamiento y de servicios de turismo rural. Desde la iniciativa privada, la complejidad y multiplicidad de requisitos para la creación de estas empresas ha ido de forma progresiva dificultando su propia generación por parte de los inversores.

La actividad administrativa de las reglamentaciones autonómicas es múltiple en el turismo rural y reviste todas las formas conocidas. Existe una importante actividad promocional y de fomento con procedimientos específicos. La actividad limitadora que tiene por objeto controlar el cumplimiento de la legalidad en este terreno es de gran intensidad en todos los órdenes territoriales.

La actividad de inspección como de comprobación y de obtención de información se pone de manifiesto con carácter previo a la obtención de la calificación turística rural y a lo largo del ejercicio de la actividad por parte del agente turístico. La actividad sancionadora y de arbitraje no revisten especial interés en este plano, ya que los reglamentos se remiten casi de forma unánime a la ley general autonómica de ordenación turística o más específica de sanción y de disciplina.

La presencia de la Administración Pública en la delimitación de las diferentes modalidades autonómicas de alojamiento y de oferta genérica de turismo rural se produce en muy diversos ámbitos:
  • En la determinación o calificación del suelo donde se han de ubicar los alojamientos así como su posible uso turístico.
  • En la calificación de la naturaleza de la explotación: agrícola, ganadera o forestal.
  • En la calificación de determinados cascos urbanos como históricos-artísticos.
  • En la definición de determinadas edificaciones como de valor arquitectónico “rural”.
  • En la comprobación y certificación de la antigüedad de determinadas edificaciones.

Tipología Autonómica De Oferta De Turismo Rural

Un aspecto con mayor complejidad consiste en integrar las muy diferentes categorías en las que las CCAA pretenden clasificar la oferta de turismo rural, pero siempre caracterizándose de modo especial por prestar el servicio en el marco rural más arraigado o típico de cada región.

Cada CCAA da respuesta a sus especiales características histórico-artísticas, rurales, geográficas, climáticas, arquitectónicas y culturales en la creación de específicas categorías o modalidades de turismo rural; como consecuencia surge la necesidad de dar un dispar tratamiento a cada modalidad en el plano de las exigencias técnicas que cada una de ellas ha de satisfacer hacia el usuario turístico. En el plano de la exigencia de control administrativo, la intensidad de la intervención de la Administración autonómica es muy similar en unas y otras categorías.

CCAA Canarias.- Decreto 18/1998, 5 de marzo, distingue entre:
  • Casas Rurales.- edificaciones de arquitectura tradicional canaria, definida conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor arquitectónica, aisladas, vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, localizadas en suelo rústico o , excepcionalmente, en cascos urbanos de valor histórico-artístico, delimitados en los respectivos planes de ordenación o por la normativa sectorial, siempre que se hallen enclavados en un entorno rural y no estén integrados en suelo de uso turístico. También se incluyen casas solariegas familiares y edificaciones dependientes: alpendes, cuartos de aperos, cuadras, colgadizos. Las casas rurales se clasifican en una solo y única categoría.
  • Hoteles Rurales.- inmuebles constituidos por una sola edificación, aunque puedan contar con unidades anejas interdependientes, que reúnan las condiciones tipológicas o histórico-artísticas de las casas rurales, con capacidad alojativa no superior a veinte habitaciones dobles o individuales y que presten determinados servicios. Se clasifican en dos categorías: una o dos palmeras. El Consejero de turismo de Gobierno de Canarias “podrá otorgar, a propuesta del Consejo Canario de Turismo, la distinción de alojamiento rural excelente a aquellas casas u hoteles rurales que posean especiales características…”
En ningún caso podrán se casa ni hoteles rurales las edificaciones que no reúnan estas características tipológicas o histórico-artísticas, ni las construidas con posterioridad al 1950, ni las integradas en suelo urbano o urbanizable. Tampoco pueden caracterizarse como tales los edificios de obras nuevas que superen el 25% de la superficie construida o hubiesen sido objeto de ampliaciones o modificaciones que no respondan a la tipología arquitectónica tradicional originaria o cuyo entorno hubiera sido desvirtuado, ni los inmuebles que no se ajusten al principio de unidad de explotación ni las instalaciones móviles y estacionales de acampada, los campamentos, albergues, refugios o análogos. Todas estas exclusiones dan lugar a modalidades alojativas diferentes y ordenadas de forma particular. La modalidad condiciona los posibles servicios que pueden prestarse.

CCAA País Vasco.- las modalidades de turismo rural se hallan imbricadas en la oferta de apartamentos y viviendas turísticas; donde encontramos:
  • Apartamentos turísticos.- inmuebles en los que habitual y profesionalmente se ofrezca, mediante precio, alojamiento turístico. Dentro de esta modalidad se encuentra el apartamento rural que es el que está situado en el medio rural, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
  • Viviendas turísticas vacacionales.- casas y construcciones prefabricadas de carácter fijo que se ofrezcan por motivos vacacionales o turísticos y no sean apartamentos.
  • Alojamientos en habitaciones de viviendas particulares.
  • Casas rurales.- viviendas turísticas vacacionales, caracterizadas por prestar servicios de alojamiento mediante precio en un edificio ubicado en el medio rural y que responda a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del mismo.
  • Alojamiento de agroturismo.- constituye la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio y ubicados en el medio rural.
  • Hotel rural.- establecimiento hotelero situado en el medio rural, en edificios o construcciones que responden a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
  • Camping rural.- es la instalación en los anexo o pertenecidos de los caseríos integrados en explotaciones agrícolas y habitados regularmente, de tiendas, albergues móviles, caravanas u otros elementos similares transportables y que no excedan de 5, ni 20 personas que los ocupen.
Cantabria.- incorpora modalidades especiales de su propia tradición al turismo rural mediante Decreto 31/1991, 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural:
  • Palacios y Casonas cántabras.- alojamientos que se integran como tal modalidad en los inventarios oficiales del patrimonio histórico con justificación documental y gráfica y dictamen del Servicio de patrimonio Cultural de la Diputación Regional de Cantabria. Han de cumplir los requisitos previstos para los hoteles de tres estrellas y su decoración y amueblamiento ha de guardar consonancia en cuanto a calidad y confort, con la tipología constructiva noble del inmueble.
  • Posadas de Cantabria.- alojamientos ubicados en inmuebles de tipología constructiva propia de las diferentes comarcas del medio rural de Cantabria.
  • Casas de labranza.- alojamientos situados en inmuebles que mantienen activas explotaciones agropecuarias.
  • Viviendas rurales.- inmuebles independientes que responden a la tipología constructiva rural y se ofertan al público en su totalidad o en la modalidad de apartamentos.
  • Albergues turísticos.- establecimientos públicos de alojamiento para grupos y/o clientes individuales que dispones de habitaciones ordinarias y/o literas y ofrecen actividades complementarias de turismo activo.
  • Empresas de turismo activo.- son aquellas inscritas como tales en el Registro de Empresas Turísticas y ofertan actividades de turismo activo y de aventura, aunque excepcionalmente pueden no estar ubicadas en el medio rural.
Aragón.- Decreto 69/1997, 24 de mayo, se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural, la modalidad única que da nombre a la norma: la de Vivienda de Turismo Rural cuya categoría puede ser básica o superior según sus prestaciones. Hay de alojamiento compartido y la de no compartido; en las que se encuentran las casas de turismo rural, apartamentos de turismo rural. Decreto 55/2008, 1 de abril. Define “aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, ya sea aéreo, terrestre, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.

Extremadura.- Decreto 87/2007, 8 de mayo.- califica como alojamientos turísticos extrahoteleros a:
  • Casas rurales.- alojamiento compartido o no, y a su vez pueden clasificarse en: casas rurales de dos encinas y casa rurales de tres encinas.
  • Hoteles rurales.- establecimientos ubicados en el campo o en núcleos rurales.
  • Apartamentos rurales.- a los que se les aplica la normativa sobre apartamentos turísticos en general.
Andalucía.- adopta diferentes modalidades, Decreto 20/2002, 29 de enero: casas rurales, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, complejos turísticos rurales y los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determina. Dicho Decreto regula de forma pormenorizada como servicio turístico, la organización de actividades integrantes de turismo activo (todas las actividades subacuáticas, escalada, esquí de río, esquí acuático, hidrotrineo, motos acuáticas, etc.

Galicia.- Decreto 191/2004, 29 de julio, clasifica las modalidades en cuatro grupos:
  • Grupo A: pazos, castillos, monasterios, casas grandes y rectorales y aquellas edificaciones singulares que sean reconocidas como tal.
  • Grupo B: casa de aldea situadas en el medio rural que respondan por su tipicidad a las casas turísticas gallegas.
  • Grupo C: casas de labranza.
  • Grupo D: aldeas de turismo rural que son aquellas en que existe un conjunto de como mínimo tres casas situadas en el mismo núcleo rural.
Deberán ofrecer la práctica de actividades de ocio y tiempo libre, disponer de instalaciones deportivas o de esparcimiento, ofertar como mínimo tres actividades complementarias (senderismo, rutas a caballo, bicicleta, quads, instalaciones que permitan la práctica de deportes, fomentar la divulgación de artesanía o juegos tradicionales de la región, actividades de animación u otras de interés turístico). El Decreto 191/2004 define mejor las características de las placas identificativas de los establecimientos.

Islas Baleares.- Decreto 62/1995 de 2 de junio, distingue:
  • Hotel rural.- vivienda construida con anterioridad a 1 de enero de 1940, en terreno no urbanizable y que disponga de una superficie de terreno.
  • Agroturismo.- vivienda construida antes de 1 de enero de 1960, en terreno no urbanizable y en una finca que sea una explotación agrícola, ganadera o forestal y que ocupe al menos una media UTH (Unidad-Trabajo-Hombre).
  • Turismo de interior.- prestación de servicios turísticos por motivos vacacionales y mediante precio, que se realicen en viviendas situadas en los cascos antiguos de los núcleos urbanos que se hallen situados a una distancia mínima de quinientos metros de la zona turística más próxima, que conformen una sola vivienda y hayan sido construidas antes del 1 de enero de 1940.
  • Otras ofertas complementarias.- servicios turísticos o de carácter general que se consideren atracción turística para el esparcimiento, entretenimiento o manutención.
Castilla y León.- Decreto 84/1995, 11 de mayo. La Casa Rural que puede prestar sus servicios en régimen de alquiler o en régimen compartido con los titulares del inmueble o Posadas que son los establecimientos que ofrecen alojamiento y manutención con o sin otros servicios complementarios, situados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico y ubicados en poblaciones de menos de tres mil habitantes. Pueden estar situadas en municipios de hasta 20.000 habitantes, siempre que estén ubicadas en suelo no urbanizable o excepcionalmente cuando por la naturaleza y características del edificio, la calidad de sus servicios e instalaciones, el interés turístico de la localidad y su adecuación al turismo en el medio rural “merezca a juicio de la Dirección General de Turismo, la denominación de posada”. El Decreto 96/2007, 27 de septiembre, regula a su vez a las empresas de turismo activa y se ordenan aspectos tales como la autorización y registro preciso, los seguros de accidentes: características y competencia de los monitores, guías e instructores e inspección.

Cataluña.- Residencia-casa de payés, Decreto 365/1983, 4 de agosto, que se clasifica a su vez en tres grupos según el Decreto 214/1995, 27 de junio:
  • Casas de Pueblo.- viviendas unifamiliares que se destinan a la prestación del servicio de alojamiento y, como mínimo, el servicio de desayuda, situadas en núcleos de población de menos de mil habitantes y respetar la tipología arquitectónica de la zona, edificaciones anteriores a 1950. Su titular ha de vivir en la propia finca, obteniendo rentas de las actividades agrarias, forestales o ganaderas.
  • Alojamientos Rurales Independientes.- son unidades integradas en una edificación preexistente, aislada, o en núcleos de población de menos de mil habitantes que dispongan como mínimo de cocina, comedor, uno o más dormitorios y uno o más baños, situados en el medio rural y deben respetar la tipología arquitectónica, edificaciones anteriores a 1950 y su titular ha de vivir en la misma comarca; se excluyen los pisos.
Además se regula el turismo vinculado a actividades deportivas mediante Decreto 81/1981, 25 de marzo, donde se establecen los requisitos que han de reunir las empresas dedicadas a la organización de actividades deportivas de entretenimiento y turísticas de aventura y definen las actividades deportivas de recreo y turísticas de aventura mediante Orden de 10 de abril de 1991: parapente, bicicleta todo terreno, descenso de barrancos, descenso en bote, esquí de río, heliesquí, piragüismo, etc. También se regulan los requisitos y pruebas provisionales de los monitores de empresas de organización de actividades deportivas de recreo y turísticas de aventura.

Navarra.- se simplifican las categorías en una única; Casa Rural.- prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio en un inmueble que reúna las instalaciones y servicios mínimos definidos en el Reglamento, que pueden prestar sus servicios en régimen de alquiler o compartido.

La Rioja.- Decreto 11/2003, 10 de octubre, integra la regulación de los alojamientos rurales, se refiere a los establecimientos de turismo rural o casas rurales que pueden tener la modalidad de casa rurales de alquiler completo o de alquiler compartido o por habitaciones (cuando el cliente comparta el uso de la vivienda con el titular u otros huéspedes).

Valencia.- Decreto 253/1994, 7 de diciembre, prevé.
  • Casas Rurales Compartidas o en Régimen no Compartido.- el titular de la explotación ha de ser propietario o usuario habitual y estar empadronado o desarrollar su actividad profesional con la agricultura, ganadería, artesanía, oficios o comercio en el municipio en el que ese encuentre ubicada una de las viviendas de las que es titular: no puede tener en explotación más de dos edificaciones vacías además de la propia de residencia y la explotación de alojamiento ha de ser directa, individualizada y personal por su titular.
  • Acampadas en Fincas Particulares con Vivienda habitada.- para máximo die personas o la instalación de tres tiendas o tres caravanas. Las personas acampadas tienen derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda, aunque puedan utilizar otras dependencias. Se puede ofrecer en ellos el servicio de desayuno y tienen unas exigencias relativas a basuras y realización de fuegos entre otros.
  • Alojamiento en Albergue Turístico de Uso Colectivo.- para prestar el servicio de alojamiento, con o sin servicios complementarios, en habitaciones compartidas, con instalaciones de uso colectivo de los alojamientos, cuando cumplan determinadas condiciones previstas en el Art. 20 del Decreto.
Castilla – La Mancha.- decreto 93/2006, 11 de julio. Regula el alojamiento turístico en el medio rural, distinguiendo las Ventas, las Casas Rurales, los Alojamientos Rurales, Albergues, Complejos de Turismo Rural y las Explotaciones de Agroturismo.

Asturias.- Decreto 143/2002, 14 de noviembre, prevé tres tipos de alojamientos de esta tipología: Hoteles Rurales, Casas de aldea y apartamentos Rurales. Además se acoge la novedosa figura de los Núcleos de Turismo Rural que además de prestar alojamiento en una o varias de las modalidades de turismo rural, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas que reúnen los requisitos. Además recoge todo tipo de actividades que, con el tiempo, se van incrementando: buggies, surf, tirolina/puente tibetano o snowboard.

Murcia.- la denominación que otorga a los alojamientos de turismo rural es la de Alojamiento Turístico Especial en Zonas de Interior.- que son aquellos inmuebles que se encuentran ubicados fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros, situados en edificaciones de carácter no convencional con respecto al alojamiento hotelero y extrahotelero. Decreto 320/2007, 19 de octubre, también regula las empresa de turismo activo y otras diferentes normativas promueven el medio natural a través de distintos mecanismos, como es el caso de la denominada Red de Itinerarios y Senderos Ecoturísticos de la Región.

Madrid.- Decreto 11/2005, 20 de octubre, regula por primera vez en esta Comunidad este tipo de establecimientos obedeciendo el mandato de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, estableciendo tres tipos de modalidades: Hotel Rural, Casa Rural y Apartamento Rural, con todos sus requerimientos y exigencias.

La Actividad Administrativa Reglamentadora Y Limitadora En Las Empresas Y Establecimientos De Turismo Rural

Las Especificaciones Técnicas Previstas En Las Reglamentaciones Autonómicas

No existiendo uniformidad en la tipología de alojamientos en las diferentes CCAA, tampoco lo existe respecto a las técnicas de intervención. Los requisitos técnicos difieren según su clasificación, cada Administración Autonómica opta por un sistema de intervención diferente.

El objetivo de estas previsiones normativas y del desarrollo posterior de la actividad administrativa limitadora consiste en el control administrativo de su cumplimiento, para lo cual se utilizan los instrumentos de la comprobación documental y de la inspección previa. Generando un problema inicial consistente en la dificultad de valorar determinadas circunstancias técnicas que se exigen en las normas y que han de apreciarse por parte de la Administración.

Estas circunstancias técnica versa de exigencias que inciden en terrenos competenciales muy diversos; de un lado se suelen plantear toda una serie de requisitos mínimos de las unidades alojativas: equipamiento mínimo, zonas comunes, zonas de servicios y de otro lado se prevén tosa una serie de requisitos relativos a los servicios e infraestructuras mínimas: instalaciones, comunicaciones, servicios a clientes y además los requisitos de las instalaciones mínimas de infraestructuras necesarias.

La Comunicación Administrativa Inicial Par El Ejercicio De La Actividad Turística Rural

Hasta la llegada de la Ley 7/2009, 23 de noviembre la valoración del cumplimiento de las exigencias reglamentarias venía exigiendo una declaración de voluntad administrativa expresada normalmente a través de la técnica autorizatoria, en virtud de la cual la Administración se debía pronunciar sobre el cumplimiento, incumplimiento o defecto de cumplimiento de todos estos requisitos por parte de quienes soliciten constituir una empresa de esta naturaleza y, llegada la Ley 7/20o9 se modifica este sistema, simplificándolo y trasladando la responsabilidad al promotor a través de la declaración responsable, cumpliéndose los mismos requisitos. La Administración tampoco se hace responsable de comprobar ese cumplimiento para el establecimiento ni el ejercicio de la actividad. De modo que si ulteriormente la Administración comprueba a posteriori la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente, determinará la posibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La técnica de comunicación inicial o declaración responsable sobre la actividad de turismo rural constituye una técnica integradora de otros actos administrativos que el interesado ha de recabar previamente, para su otorgamiento el interesado ha de haber solicitado, obtenido y aportado a la Administración turística todos los documentos que se le exigen:
  • Hallarse inscrito en el Registro de empresas.
  • Disponer de autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural.
  • Informe vinculante y autorización de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando el alojamiento esté enclavado en espacios naturales protegido o puedan resultar afectadas especies animales o vegetales protegidos.
  • Licencia municipal de edificación en el supuesto de que sea preceptiva por haberse realizado obras de edificación, reforma o modificación del inmueble.
También se exige seguro de responsabilidad civil para cubrir suficientemente los riesgos de los clientes. Esta póliza normalmente puede verse sustituida por otra de carácter colectivo que esté suscrita por agrupaciones de establecimientos de alojamiento rural, siempre que cubra los mismos riesgos.

Otras Intervenciones Administrativas Posteriores

Las disposiciones reglamentarias autonómicas prevén otras diversa intervenciones administrativas “autorizaciones de tracto sucesivo con distinto grado de intensidad en la técnica de intervención” (información, comunicación, sellado o autorización). El cumplimiento de todas ellas deberá integrarse en la declaración responsable de la Ley 17/2009; se refiere a:
  • Distintivos y Publicidad.- es obligatorio exhibir junto a la entrada principal del alojamiento una placa normalizada, homologada por el propio reglamento regulador con tamaño, forma y color específico. La señalización en alojamientos de carreteras, camino y núcleos de población se deben hacer conforme a lo previsto en la legislación vigente en la materia y no a la reglamentación turística.
  • Información sobre la ocupación.- los titulares deben remitir a la Administración competente en un plazo determinado, la ocupación del alojamiento a efectos estadísticos.
  • Control de Entradas y Salidas de huéspedes.- la empresa turística está obligada a realizar el control de entradas y salidas de huéspedes conforme a la normativa vigente.
  • Comunicación de Modificaciones por Obras.- Cualquier modificación se ha de comunicar a la Administración competente. En unos casos se trata de una simple comunicación pero en otros la comunicación ha de llevarse a cabo para recabar una autorización previa.
  • Comunicación de Períodos de Apertura.- los titulares deben comunicar al a Administración competente el período de apertura al público del alojamiento para el año siguiente en un plazo determinado, ya que prevé períodos mínimos de apertura.
  • Sellado de Precios.- se exige normalmente a los efectos de información que se deben presentar en original a la Administración turística competente para su sellado. Normalmente esta relación de precios debidamente sellada ha de quedar expuesta en lugar visible e incluso el no sellado tiene el efecto de no poderse cobrear precios superiores a los que se tengan expuestos al público.
  • Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.- El establecimiento ha de contar de forma obligatoria con estos documentos una vez otorgada la autorización inicial, de no disponer de ellos la empresa incurre en infracción, la cual contemplan la leyes autonómicas de disciplina con diferente gravedad.
  • Camas Supletorias y Otras Modificaciones Alojativas.- La Administración turística debe autorizar la instalación de camas supletorias siempre que se cumplan determinados requisitos, no exige de esa autorización para modificar el número de habitaciones, capacidad, instalaciones o servicios relevantes.
  • Cese de Actividad.- los titulares de los establecimientos están obligados a comunicar a la Administración correspondiente el cese de su actividad turística en un plazo determinado previo al cese, esta comunicación precia se exige con objeto de que dicha baja sea autorizada.
  • Cambio de Titularidad de la Empresa.- algunas legislaciones autonómicas deben ser simplemente comunicados y, otras deben ser autorizados hasta tal extremo que si se deniega la autorización trae como consecuencia la medida que sin duda tiene naturaleza sancionadora, cual es la de revocar la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento que desea cambiar de titularidad.
  • Información a los efectos de Datos Estadísticos y Promocionales.- los titulares en ocasiones tienen la obligación de facilitar a la Administración competente los datos que esta solicita para el control estadístico y planes de promoción.
Todo ello configura una relación jurídica constante entre la Administración turística y la empresa o el establecimiento de esta misma naturaleza que responde al objetivo de la prestación del servicio en las condiciones que se consideran más óptimas, sobre todo si se tiene en cuenta el nivel de ayuda económica que reciben muchos de estos agentes y que exige del control administrativo posterior para comprobar que verdaderamente el destino del incentivo económico es conforme a los objetivos de fomento que se persiguen. Estas otras intervenciones se repiten en prácticamente todas las modalidades de oferta alojativa.

La Dispensa Administrativa Del Cumplimiento De Determinaddos Requisitos Exigidos A Los Alojamientos De Turismo Rural

La valoración de las reglamentaciones turísticas autonómicas en materia de turismo rural es el de la dificultad específica de que los interesados puedan cumplir adecuadamente los innumerables requisitos administrativos que se les impone.

Esta circunstancia justifica las diferentes reglamentaciones; a veces son requisitos de superficie, dimensiones o condiciones previstas reglamentariamente en general “cuando lo exijan impedimentos arquitectónicos o urbanísticos constatados por informe del Servicios de Infraestructura Turística no subsanables por medios técnicos normales, que determinen la imposibilidad absoluta del cumplimiento de tales requisitos, sin detrimento de las características básicas del inmueble”.

El problema de esta cláusulas es que al no estar previstas en leyes de ordenación turística podrían ser nulas por ser contrarias al principio de igualdad constitucional y con lo cual al principio administrativo de inderogabilidad singular de los reglamentos previstos en el Art. 52.2 de la Ley 30/1992 “las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a estas” la Administración autonómica está sometida a su propio ordenamiento y el hecho de recogerse en él la dispensa de estos requisitos no obvia que la administración deba exigir a todos los administrados el cumplimiento de dichos requisitos en condiciones de igualdad.

El Fomento Del Turismo Rural

El direccionamiento político en materia de turismo apunta a esta nueva fórmula ante el agotamiento de otras modalidad de oferta alojativa, como es la hotelera en determinados ámbitos. Esto se logra mediante la actividad administrativa de fomento de unas fórmulas y, mediante el contrafomento de otras. Las exposiciones de motivos remiten al fomento del turismo rural como justificación de la propia reglamentación de la materia, pero, además, el propio fomento del turismo rural ha condicionado muchas de las obligaciones e intervenciones administrativas que con el tiempo se han ido imponiendo de forma reglamentaria a las empresas y establecimientos de turismo rural. El interés por obtener ayudas económicas mediante la simulación del ejercicio de la actividad turística rural ha obligado a prever diversas fórmulas de intervención administrativa que tratan de garantizar que el fomento rural no es una fórmula para obtener fondos de forma fraudulenta.

Por ello las últimas reglamentaciones dan una respuesta más adecuada a este problema, siendo más exigentes con las empresas que pretenden obtener o han obtenido ayudas de otros organismos u Administraciones Públicas teniendo un límite cuantitativo.

En la evaluación administrativa, los criterios a seguir son los relativos al valor arquitectónico, histórico-cultural del edificio, antigüedad, grado de adaptación a las normas de accesibilidad y la adaptación a la construcción original o la tradicional de la zona. A este objetivo responde la comisión denominada Valoración, compuesta por un representante de la Dirección General de Turismo, un técnico de la sección de obras y proyectos y un representante de la Secretaría General Técnica.
Compartir:

Archivo del blog