La Restauración, La Oferta Complementaria Y Los Denominados Espectáculos Públicos Y Actividades Recreativas

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El Nuevo Concepto De Actividad Turística Y Su Contenido

Concepto De Actividad Turística. La Oferta Complementaria

El turismo en su esencia es un turismo de ocio aunque existen otras motivaciones adicionales al ocio y es por ello que la legislación ha ido integrando progresivamente la garantía que supone la norma turística para el consumidor turístico, a todo tipo de empresas y actividad que de uno u otra forma contribuyen al ocio. El objetivo de protección al consumidor o el propio de calidad del servicio o imagen condiciona la esencia del turismo de forma que empresa y actividad turística es lo que cada norma autonómica decida que sea.
La tendencia en las últimas normas de ordenación turística consiste en incluir toda actividad que contribuya a la diversificación de la oferta y del desarrollo del turismo, a veces este tipo de oferta se configura como oferta o actividad turística complementaria y en otras ocasiones no recibe esta denominación sino que se configura como la suma de la ordenación del turismo activo, de restauración o de parques recreativos entre otras variantes.

CCAA Castilla la Mancha.- Art. 19 “son empresas de servicios turísticos complementarios los Centros recreativos turísticos, parques temáticos y aquéllas dedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, medioambiental, cultural, recreativas o de salud y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

CCAA de Cataluña.- enumera las empresas turísticas de servicios complementarios, considera que tienen la consideración de “otras actividades de interés turístico” todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadas por empresas turistas, con carácter profesional y mediante precio, contribuyen a dinamizar el sector turístico.

CCAA de Madrid.- entiende por actividades turística complementarias a las que de hecho se considera empresas turísticas junto con las de alojamiento, intermediación, restauración e información a los efectos de esta CCAA, considerando las que son ejercidas “por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados, directamente relacionados con la actividad turística, deberán ser objeto de reglamentación cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de los usuarios”.

CCAA de Baleares.- se refiere a la oferta complementaria incluyendo la oferta de restauración y a la denominada oferta de entretenimiento que considera como establecimientos abiertos al público aquéllos que se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento, entendiéndose por tales las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas de variedades, el baile público y, en general, todas aquellas actuaciones que se realicen para entretener a los asistentes.

CCAA de Galicia.- no configura esta actividad turística como complementaria, pero prevé como tales empresas aquéllas relacionadas con el turismo deportivo “y cualesquiera otras actividades turístico-deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propi naturaleza en el medio en el que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico.

CCAA Floral de Navarra.- regula las actividades turísticas complementaría, a las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural. Son aquellas que se practique sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan, ya sea aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o de destreza al practicarlos. Las actividades de turismo cultural son aquellas que tienen por objeto la información, asistencia y guía de personas en materia de patrimonio cultural, artístico, geográfico, naturalístico y similares.
Aunque esta normativa no parece ser definitiva para aquellas empresas que pueden ser calificadas como turísticas en sentido estricto, desde una perspectiva competencial y funcional, sus actividades y objetivos exceden de la esencia de lo turístico.
La tendencia a considerar como turístico o como actividad turística “conjunto variable de bienes y servicios que intervienen de forma directa o indirecta en la satisfacción de las demandas múltiples de los consumidores de recursos turísticos”. CCAA de Cantabria.- incluye en ellas desplazamientos, estancias y alojamientos de personas, uso de infraestructuras e instalaciones, transporte, manutención, cultura, salud, ocio, recreo y deporte, mediación y comercialización, consultoría, desarrollo de proyectos y cualquier otra actividad análoga o complementaria y particularmente las profesiones turísticas. Todo esto es de gran complejidad ya que no puede darse una respuesta adecuada desde la ordenación turística a las exigencias de protección de consumidores y usuarios.
En cuanto a esta pluralidad de oferta se le denomina actividad turística, se hace normalmente con el matiz de que es turística “en su actividad hostelera”, “en actividad de restauración”, “actividad turística y hotelera”, sólo en estos aspectos puede considerarse que determinadas actividades de ocio o recreación son efectivamente turísticas y resulta fundamental proteger la hostelería y la restauración.

Concepto De Restauración

La RESTAURACIÓN se define en algunas CCAA como un agente turístico más y en otras se integra en el de oferta turística complementaria.
Las empresas de restauración, según la CCAA de Cantabria, son las dedicadas a elaborar y proporcionar, mediante precio, comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a servicios complementarios.
No se trata de un listado cerrado ya que califica a una empresa como de restauración y no es tanto el hecho de que ésta sea una actividad prioritaria de la misma como que, efectivamente forme parte de su actividad la elaboración mediante precio de comidas y/o bebidas, con independencia de que ello se haga de forma conjunta a otros servicios.
Art. 18 de la Ley de Ordenación Turística Castellano-manchega, desea otorgar a esta actividad turística cuando apunta que: “las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos fijos o móviles abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También cuando estas actividades se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.
También se incluyen los establecimientos de temporada que sirvan comidas y bebidas, abarca los establecimientos de cualquier naturaleza dedicados a los servicios de restauración. Integra normas higiénico- sanitarias aplicables a locales, condiciones del personal, manipulación de alimentos, cocinas, equipos y útiles de trabajo, materias primas, comidas y emplazamientos. Estables la identificación de las industrias o establecimientos mediante la autorización sanitaria de funcionamientos de los servicios sanitarios competentes y el registro de los comedores colectivos dotados de cocina propia que elaboren y suministren comidas.
Todas ellas confluyen en la ordenación de este sector turístico caracterizado por la falta de normativa de toda su ordenación, generalizándose una inseguridad tanto para el consumidor turístico como para las empresas de restauración y en la Administración turística.
La Orden del Ministerio de Información y Turismo reguladora de los restaurantes comprendía en este concepto “cuantos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local”, es una definición genérica en el que se excluyen las cafeterías que tienen su regulación propia, a los comedores universitarios, las cantinas escolares, comedores para trabajadores de una empresa así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir comidas y bebidas a los contingentes particulares.

La Desigual Reglamentación Autonómica De La Actividad Turística De Restuaración Y Su Relación Con La Denomidada Ofereta Turística Complementaria

No todas las CCAA ordenan de forma específica la oferta turística de restauración, algunas lo hacen en el marco de la oferta turística complementaria, normalmente se trata de una legislación dispersa y no integrada. Otras CCAA ordena los servicios de restaurantes de forma específica con una u otra denominación, CCAA de Baleares, Cataluña y Castilla y León, como “la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportico, recreativo, de turismo activo, comercial de transporte, de organización y consultoría y similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo”
Todas estas normas autonómicas quedan afectadas por la libertad de establecimiento previsto en la LEY 17/2009, que someterá el mismo a la simple declaración responsable del promotor, mientras no se produzca esta transformación, las intervenciones serán las mismas, salvo que se excepcionen por alguna razón imperiosa de interés general como puede ser la de salud pública, seguridad o salud de los consumidores.
3. Espectáculos Públicos Y Actividades Recreativas.
La incidencia sobre el desarrollo del turismo de otros ámbitos jurídico funcional y competencialmente diferentes no convierte en turísticas sus ordenaciones específicas, sin perjuicio de que la Administración turística recabe los informes y demás actos administrativos de esas otras Administraciones competentes como condición indispensable para otorgar las suyas propias. Esto sucede en espectáculos públicos y actividades recreativas, se aprecia en relación con la ordenación de las costas, de los puertos, del transporte, del urbanismo o del medioambiente.
Los aspectos y exigencias administrativas más importantes exceden de los turístico por sus normas reguladoras responden a la protección de múltiples intereses.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas corresponden a la competencia del Ministerio del Interior, quedando sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno en atención a toda una serie de fines; además los espectáculos deportivos quedan sujetos a las medidas de prevención de violencia en el deporte.
El Real Decreto de 27 de agosto de 1982 había aprobado el Reglamento General de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se ordenaron las diferentes intervenciones administrativas de carácter limitativo y sancionador respecto a ellos:
  • Actividades Recreativas
  • Locales y establecimientos.- de espectáculos públicos de esparcimiento y diversión
  • Otros establecimientos abiertos al público.- de ocio y diversión.
Estas leyes y reglamentaciones tratan de evitar que ningún local se dedique a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura, distinguiendo según se trate de espectáculos o actividades que tengan lugar de modo habitual o permanente, eventual o excepcional o extraordinario. La Ley de Madrid se refiere a las licencias de funcionamiento y otras licencias municipales, a las licencias provisionales de funcionamiento, a las licencias excepcionales y a las licencias de obras, sin perjuicio de las diversas comunicaciones que han de llevarse a cabo, la Ley 17/2009, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ya sustituye en algunas CCAA el sistema autorizatorio por el de la declaración responsable del promotor.
Se mantendrán la autorización administrativa expresa para determinados espectáculos o actividades; todo ello contribuye o puede contribuir a un mejor desarrollo turístico, pero su control y sanción se articula por centros competenciales y normas de carácter no turístico, siendo la Consejería de la Presidencias de la CCAA y los Ayuntamientos correspondientes las Administraciones competentes, en lo que respecta a la prestación de actividades turísticas, lo son en coordinación con la Administración turística autonómica correspondiente.
El problema surge porque en un gran número de CCAA la reglamentación turística en materia de restauración es nula o insuficiente y da lugar que sea de aplicación supletoria la reglamentación turística estatal de restauración y en ocasiones, la única legislación autonómica que prevé las actividades de restauración con carácter principal o con carácter complementario sea la relativa a los espectáculos públicos.
CCAA de Murcia, ya acoge esta liberalización respecto a lo que se denomina como “locales de actividades recreativas” señalando que las empresas titulares de los mismo sólo vendrán obligadas a proveerse de hojas de reclamaciones y exponer cara al público las listas de precios y solicitar su clasificación e inscripción en la sección especial de actividades recreativas del registro de empresas y actividades turísticas; posteriormente se determinará el procedimiento y contenido de dicha inscripción.
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